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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 249993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 24
APELACION. PLAZO PARA INTERPONERLA CUANDO SE RECURRE SENTENCIA DEFINITIVA EN LA QUE SE FALLO COMO CUESTION PREVIA UN INCIDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 24
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimientos Civiles, con excepción hecha de las nulidades de previo y especial pronunciamiento que consigna, las demás nulidades deben reservarse y fallarse en la sentencia definitiva, sentencia que no es otra que el acto jurisdiccional por medio de la cual se entra al estudio y decisión de la cuestión principal ventilada en el juicio, debiendo estudiar y decidir algunas otras cuestiones de carácter procesal que hayan surgido durante la tramitación del mismo y que deban ser decididas en ese momento procesal. En el caso de un incidente que no es de los que deben resolverse previamente a la sentencia sino que expresamente, por auto firme, se dejó su resolución para dictarla en el fallo definitivo, es claro que en esa situación la resolución del incidente se hace dentro de la sentencia que se dicta para resolver el fondo y que por ende formalmente tiene el carácter de definitiva. Si por virtud de la resolución de ese incidente, que por razones obvias se dicta previamente al estudio de las demás cuestiones propias del fondo de lo planteado en el juicio, no se llega el estudio y decisión de éstas, es claro que el contenido de lo resuelto corresponde sólo a una cuestión incidental, pero ello no obsta para estimar que esa resolución se dictó dentro de una sentencia que formalmente tiene el carácter de definitiva, pues no se entiende de otro modo el que dicha decisión se deje para formular "en la sentencia definitiva", como se desprende de lo dispuesto por el artículo 78 que en su parte final dice: "Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones se fallarán en la sentencia definitiva". Obsérvese que el precepto no dice que esos incidentes se fallarán al dictarse la sentencia, o en ocasión de dictarse la misma, sino en la sentencia definitiva, esto es, dentro de ella. En tal condición es de pensarse que si bien el contenido mismo de lo resuelto debe estimarse correspondiente sólo a una cuestión incidental, y ello podría dar lugar, por ejemplo, a que la sentencia dentro de la que se dictó no tenga el carácter de definitiva para los efectos del amparo directo, por otro lado el hecho de que lo resuelto se dicte dentro de una sentencia que formalmente tiene el carácter de definitiva, implica que para otros efectos como es el del plazo para la apelación que se interponga en su contra, deba considerarse como definitiva, ello además por elemental razón de equidad, puesto que sí el Juez esta indicando que dicta una sentencia definitiva y el contenido de esta no corresponde a esa situación, la parte que pretenda recurrirla se encuentra colocada en una situación ambigua respecto de la calidad de la resolución y ello la puede inducir a error en cuanto a plazo para recurrirla.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 505/82. La publicación no menciona el nombre del promovente. 30 de julio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Rodríguez Berganzo.