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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250008
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 35
AUDIENCIA DE CONCILIACION, DEMANDA Y EXCEPCIONES, DIFERIMIENTO DE LA. TERMINO ENTRE LA NOTIFICACION Y LA NUEVA FECHA DE CELEBRACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 35
El artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo estipula que entre la fecha del emplazamiento y la señalada para la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, deben mediar diez días cuando menos. Empero, si dicha audiencia se difiere, la notificación del auto de diferimiento no tiene el carácter de emplazamiento y, por ende, no es imprescindible que entre la fecha de tal notificación y la nueva fecha señalada para el desahogo de la audiencia, deban mediar los aludidos diez días.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 395/82. José Barba González. 5 de noviembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeítia Arellano.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "AUDIENCIA EN LOS JUICIOS LABORALES. NUEVA FECHA PARA SU CELEBRACION. TERMINO QUE DEBE MEDIAR.".