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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250011
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 36
AUTOS QUE PONEN FIN AL LITIGIO, PRONUNCIADOS POR LA AUTORIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 36
Si bien, de acuerdo con el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, en la segunda instancia, todos los autos podrán revocarse o modificarse mediante la interposición del recurso respectivo, sin embargo, no todos los autos son revocables, toda vez que los mismos no tienen o no participan de la misma naturaleza jurídica, como puede advertirse de la distinción que hace el artículo 94 del mencionado código adjetivo: a) Autos que resuelven un incidente; b) Autos que no son de mero trámite, y c) Autos que son de mero trámite; de lo que se concluye que las resoluciones pronunciadas por las autoridades de segunda instancia, que pongan fin al litigio, sin que resuelvan la cuestión en lo principal, tienen el carácter de autos definitivos, y de acuerdo con el principio de definitividad, no pueden ser revocados ni modificados por la propia autoridad que los pronuncia; por tal motivo, éstos únicamente pueden ser combatidos directamente mediante el juicio de amparo biinstancial, por tratarse de autos definitivos y no sentencias definitivas, excepción hecha cuando se trate de autos de mero trámite, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, 100 y 815 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, contra los mismos lo que procede es el recurso de revocación, ante la propia autoridad que los pronuncia, por lo que antes de acudir al amparo contra un auto de mero trámite y no definitivo debe agotarse previamente ese recurso o el de apelación en el caso que proceda.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Toca 170/82. Roberto Vázquez Jacob. 2 de julio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Santos Ayala. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.