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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250037
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 58
DEMANDA DE AMPARO, DESECHAMIENTO DE LA. IMPROCEDENCIA POR AGRAVIO INDIRECTO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 58
Si bien es cierto que existe criterio de jurisprudencia según el cual el agravio indirecto no da fundamento jurídico a quien lo sufre, para acudir al juicio de amparo, también lo es que conforme con lo dispuesto por el artículo 145 de la Ley de Amparo, para que el Juez de Distrito esté facultado para desechar de plano el escrito de demanda, la improcedencia debe ser manifiesta e indudable, pues cuando se dan estos dos requisitos, el Juez de Distrito está obligado a admitir la demanda y a tramitar el juicio de garantías, a fin de estudiar debidamente el agravio de orden jurídico que se pueda causar o no a la peticionaria, sin perjuicio de que una vez celebrada la audiencia constitucional, es decir, una vez que se dio oportunidad de prueba a las partes, el Juez pudiese dictar el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio que cuente con el apoyo de pruebas, aparece realmente la existencia de la citada causa de improcedencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 111/82. Secretario de Comunicaciones y Transportes y otra. 11 de noviembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretaria: Hortencia Núñez Olmos.