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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250072
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 82
INCIDENTES EN EL AMPARO. EL ARTICULO 35 DE LA LEY NO ES LIMITATIVO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 82
El artículo 35 de la Ley de Amparo establece: "En los juicios de amparo no se sustanciarán más artículos de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos por esta ley. Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueran de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y en forma de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre el incidente de suspensión". De lo anterior se desprende que el citado precepto enuncia la posibilidad de resolver todo tipo de acontecimientos accesorios que se originen en un negocio e interrumpan, alteren o suspendan su curso ordinario; es decir, admite la procedencia de incidentes de cualquier índole. Además, cabe señalar que el artículo en comentario únicamente determina la forma en que deben decidirse los incidentes que surjan en el juicio de amparo, atendiendo a su propia naturaleza, pero de ninguna manera delimita su procedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 8/82. Colonos de Santa Ursula, A.C. 8 de julio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: Margarita Beatríz Luna Ramos.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "ARTICULO 35 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES LIMITATIVO.".