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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2000 en que participó el presente criterio.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, octubre de 1999, página 448, tesis por contradicción 2a./J. 115/99, con el rubro: "RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 107, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION Y 73, FRACCION XV, DE LA LEY DE AMPARO."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, octubre de 1999, página 447, tesis por contradicción 2a./J. 116/99, con el rubro: "RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, SI SE IMPUGNA UNA RESOLUCION EN LA QUE ADEMAS DE IMPONERSE UNA SANCION ECONOMICA SE ORDENA EL DECOMISO DE MERCANCIA, NO DEBE AGOTARSE EL, ANTES DE OCURRIR AL JUICIO DE GARANTIAS.
Es cierto que el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, dispone que el juicio constitucional es improcedente en contra de actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que se consignan en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, para conceder la suspensión definitiva. También es cierto que cuando se reclama una resolución administrativa dictada para una autoridad fiscal federal, en la que se determina la existencia de una obligación fiscal, se fija en cantidad líquida, o se dan las bases para su liquidación o se imponen multas por infracciones a las normas administrativas federales, la parte agraviada con la determinación relativa, antes de acudir al juicio constitucional, debe agotar el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica del dicho Tribunal Fiscal, y que asimismo, es exacto que el artículo 157 del código federal tributario establece que podrán suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución, durante la tramitación de los recursos administrativos o del juicio de nulidad, cuando lo solicite el interesado y se garantice el crédito fiscal impugnado y sus accesorios legales; de lo que se concluye que no se exigen mayores requisitos que los establecidos por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva. Sin embargo, si en el juicio de garantías se reclama una resolución pronunciada por el director general de Aduanas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que se precisa la existencia de la infracción de tenencia ilegal de mercancía, imponiéndosele a la parte quejosa, como sanción administrativa, una multa equivalente al duplo de los impuestos omitidos y ordenándosele el decomiso de la mercancía ilegalmente detentada en favor del fisco federal es obvio que no debe agotarse el invocado juicio de nulidad, por no ser aplicable lo dispuesto por el mencionado artículo 157 del Código Fiscal de la Federación, puesto que el decomiso ordenado no es un acto dictado dentro de un procedimiento de ejecución tendiente a hacer efectivo un crédito fiscal y, por lo mismo, su ejecución no es suspendible por medio de la figura prevista en el número apuntado, y, en consecuencia, la agraviada no tiene por qué agotar el multicitado juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, antes de ocurrir al juicio de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 793/82. Química Esteroidal, S.A. de C.V. 10 de agosto de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Enrique R. García Vasco.
Nota: Por ejecutoria de fecha 5 de julio de 2000, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 54/2000 en que participó el presente criterio.
Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, octubre de 1999, página 448, tesis por contradicción 2a./J. 115/99, con el rubro: "RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 107, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION Y 73, FRACCION XV, DE LA LEY DE AMPARO."
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, octubre de 1999, página 447, tesis por contradicción 2a./J. 116/99, con el rubro: "RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISION DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACION DE LOS ARTICULOS 107, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION Y 73, FRACCION XV, DE LA LEY DE AMPARO).".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, octubre de 1999, página 385, tesis por contradicción 2a./J. 117/99, con el rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO, CUANDO SE IMPUGNEN RESOLUCIONES QUE UNICAMENTE IMPONGAN MULTAS POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA.".
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, octubre de 1999, página 415, tesis por contradicción 2a./J. 118/99, con el rubro: "PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE, ADEMAS DE IMPONER MULTA POR INFRACCIONES A DISPOSICIONES EN ESA MATERIA, DETERMINEN LA CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO Y LA PUBLICACION DE LA RESOLUCION EN LA GACETA DE LA PROPIEDAD."