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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250092
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 101
MINISTERIO PUBLICO, ACUSACION DEL. EL TRIBUNAL DE APELACION NO PUEDE REBASARLA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 101
Si el Juez de Distrito que conoció de la causa penal decretó auto de formal prisión contra el acusado por el delito de robo en grado de tentativa, y en contra de tal auto éste interpuso el recurso de apelación, el que fue sustanciado por el Tribunal Unitario de Circuito que lo decidió, resolviendo modificar dicho auto por reclasificación dictando auto de reclusión preventiva al quejoso como presunto responsable del delito de robo consumado, aquél violó los artículos 385, 363 y 364, por inexacta aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales, en perjuicio de dicho inculpado. De acuerdo con la tesis de la Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número 22, visible en la página 60 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en 1975, la apelación en materia penal no somete al superior más que los hechos apreciados en la primera instancia y dentro de los límites marcados por la expresión de agravios (tratándose del Ministerio Público); de lo contrario se convertiría en una revisión de oficio en cuanto a los puntos no recurridos y la H. Suprema Corte ha sustentado la tesis de que dicha revisión es contraria al artículo 29 constitucional. En la tesis número 23, visible en la página 65 de la Segunda Parte del citado Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, se establece que si únicamente apelan el fallo de primera instancia el acusado y su defensor, la autoridad de segunda instancia no está capacitada para agravar la situación jurídica del acusado. En la especie, la resolución del Tribunal Unitario de Circuito está agravando la situación del inculpado al modificar el auto de formal prisión recurrido, sin que el Ministerio Público lo haya apelado, lo que se traduce en una revisión de oficio, violando en perjuicio de aquél el artículo 21 de la Constitución Federal en razón de que el Ministerio Público Federal estuvo conforme con la resolución dictada por el Juez de la causa y no interpuso el medio de impugnación de que se trata ni expresó agravios al respecto; por lo tanto no puede ser modificada por la resolución reclamada en vía de amparo en perjuicio del acusado, pues es incuestionable que éste al hacer valer el recurso de apelación, lo hizo con el evidente propósito de mejorar su situación jurídica sin correr el peligro de que en vez de encontrar la ayuda esperada se agrave.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 161/81. Manuel Hernán Parada. 30 de julio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 44/2001 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 12/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, abril de 2002, página 318, con el rubro: "RECLASIFICACION DEL DELITO. EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 385 DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, LA AUTORIZA EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL INCULPADO O SU DEFENSOR, EN CONTRA DEL AUTO DE FORMAL PRISION O EL DE SUJECION A PROCESO."