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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250093
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 102
MULTAS, IMPUGNACION DE LAS. DEBE REFERIRSE UNICAMENTE A LOS VICIOS PROPIOS DEL OFICIO SANCIONADOR, Y NO A VICIOS QUE ATAÑAN A LA VISITA DOMICILIARIA O A LA LIQUIDACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 102
Las personas afectadas por una visita domiciliaria pueden impugnarla, ya sea desde el momento en que la misma se practica, cuando se considera que su propio levantamiento es ilegal, o bien, cuando con base en dicha visita domiciliaria, se determina una obligación fiscal en su contra; pero si no se ataca la visita domiciliaria en cualquiera de esos dos momentos, sino que por el contrario, determinada una liquidación en contra de la quejosa, la paga, y es hasta el momento en que se emite una sanción con base en dicha liquidación, cuando pretende combatir tanto la visita domiciliaria como la liquidación, esto es incorrecto, pues en este instante ya precluyó el derecho para hacerlo; por lo que la impugnación de la multa se deberá de referirse únicamente a los vicios propios del oficio sancionador, y no a vicios que atañan a la visita domiciliaria o a la liquidación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 269/82. Azucena Pérez de Benítez. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.