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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250095
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 105
NEGATIVA FICTA. ARTICULO 92 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 105
El artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establece el derecho a favor de los sujetos de considerar el silencio de las autoridades fiscales como resolución negativa ficta, cuando no dan respuesta a su instancia o petición en el término que la ley fija o, a falta de término establecido, en noventa días; tan así es que el diverso artículo 192 del indicado Código Fiscal señala que en los casos de negativa ficta, el interesado no está obligado a interponer la demanda dentro del término a que se refiere el propio precepto (quince días), pudiendo presentarla en cualquier tiempo, mientras no se dicte resolución expresa y siempre que haya transcurrido el plazo respectivo. Por consiguiente es indebido considerar que el silencio de las autoridades fiscales durante determinado tiempo necesariamente se traduce en una resolución negativa ficta, pues dicha estimación sólo corresponde hacerla a aquella persona que formuló la instancia a petición y no a otra, y menos a la propia autoridad, ya que aquélla se plasma cuando se acude al Tribunal Fiscal de la Federación, demandando la nulidad de la repetida resolución negativa ficta. De igual forma, también resulta incorrecta la consideración respecto de que lo dispuesto por el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación contiene una facultad a favor de las autoridades fiscales para negar tácticamente las solicitudes que se les formulen, ya que esa consideración implicaría relevar a dichas autoridades fiscales de la obligación de dictar el acuerdo escrito que corresponda respecto de una petición hecha por el gobernado, acuerdo que debe hacerse saber en breve término al peticionario; obligación correlativa de la garantía que otorga el artículo 8o. de la Constitución Federal, cuya observancia no puede ser restringida por una ley secundaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1176/81. Centro de Estudios Turísticos y Hoteleros, A.C. 20 de julio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez.