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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250111
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 117
PROFESIONISTAS EXTRANJEROS. OBLIGACION DE EXPEDIRLES CEDULA SIN EXIGIR PREVIAMENTE EL ACREDITAMIENTO DE LA CALIDAD MIGRATORIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 117
Aun y cuando el artículo 60 de la Ley General de Población señala que los extranjeros necesitan permiso de la Secretaría de Gobernación para ejercer en el país otras actividades además de las que expresamente tienen autorizadas, y el artículo 67 del mismo ordenamiento permita a todas las autoridades exigir previamente a cualquier trámite que intenten realizar ante ella el acreditamiento de su calidad migratoria, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública debe expedirles su cédula personal con efectos de patente para el ejercicio profesional, cuando han cursado la carrera dentro del país, cumpliendo con los planes de estudio autorizados por las instituciones de educación superior y han obtenido el título profesional respectivo, independientemente de la calidad migratoria con la que se encuentren dentro del territorio nacional. La razón de lo anterior estriba en que los artículos 48, fracción III, de la Ley General de Población y 116, fracción I, de su reglamento, ordenan la obtención previa de la cédula respectiva para proceder al otorgamiento de la calidad migratoria que permita a los extranjeros ejercer actividades profesionales en el país. Así pues, no es material ni jurídicamente posible que para la expedición de la cédula profesional, se exija la presentación del documento por medio del cual la Secretaría de Gobernación otorga la calidad migratoria respectiva, tomando en cuenta que para la expedición de este último se exige la previa obtención de la primera. De adoptarse criterio en sentido contrario, se colocaría al extranjero en una situación de absoluta indefensión, puesto que jamás podría obtener ni la cédula profesional, ni en su caso, el permiso de la Secretaría de Gobernación, y mucho menos su calidad de profesional inmigrante.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa 1313/82. Zydnia Milagros Marrero Pagán. 4 de noviembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.