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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250129
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 131
RENTA, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA. DEDUCCION DE PAGOS EFECTUADOS A PERSONAS FISICAS. REQUISITOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 131
Del texto del artículo 26, fracción II, de al Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en el ejercicio fiscal de 1974, se advierte que para que resulte operante una deducción de las señaladas en dicho precepto, deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Deben aparecer correctamente asentadas en la contabilidad; b) Las erogaciones realmente pagadas o acreditadas, deben afectar las cuentas de resultados del ejercicio a que correspondan, y c) En el caso de erogaciones que den lugar a ingresos gravados de acuerdo con el título III (impuesto al ingreso de las personas físicas), sólo son deducibles cuando dichas erogaciones hayan sido efectivamente pagadas. Lo anterior significa que la Ley del Impuesto sobre la Renta otorga un tratamiento especial a los pagos efectuados en favor de personas físicas, distinguiéndolos de otros pagos diversos, exigiendo, además de los requisitos de que los indicados pagos se encuentren debidamente asentados en la contabilidad del causante y que afecten las cuentas del resultado del ejercicio a que correspondan, el diverso requisito de que hayan sido efectivamente pagados no solamente que se hayan acreditado; esto es, que se realicen en efectivo o en bienes y no en créditos, atento a lo dispuesto por el artículo 48 de la ley en cita, que establece que son objeto del impuesto sobre productos del trabajo, los ingresos en efectivo o en especial que se perciban como remuneración del trabajo personal; situación que se corrobora con la reforma posterior a dicho precepto, en la que se establece que los pagos de referencia sólo son deducibles cuando hayan sido realmente erogados en efectivo, en cheque girado contra la cuenta del causante o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Por tanto, si la empresa agraviada cubrió los honorarios a los miembros del consejo de administración por servicios prestados durante el ejercicio revisado, es indudable que si se afecta la cuenta de resultados correspondiente a dicho ejercicio, no obstante que el pago de los mismos se hubiere realizado una vez concluido aquél, por así permitirlo la fracción XII del mencionado artículo 26 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 236/82. Agro-Norte, S.A., de C.V. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Enrique R. García Vasco.