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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 144
SEGURO SOCIAL. GUARDERIAS. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 144
El entero de las cantidades que resultan del uno por ciento del total de los salarios que en efectivo por cuota diaria paga el patrón a los trabajadores a su servicio, a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que se realiza con el objeto de cumplir con la obligación que se le impone en los artículos 190 y 191, en relación con el 19 de la Ley del Seguro Social, para el financiamiento del servicio público de guarderías que se estableció como rama del régimen obligatorio del seguro social, crédito parafiscal del cual resulta el patrón sujeto obligado por virtud de la relación laboral, con independencia de que tenga o no trabajadoras aseguradas con derecho a ese servicio, es pago que debe conceptuarse como correctamente realizado si es efectuado para los fines legales enunciados; luego, la debida aplicación de los fondos relativos al financiamiento de ese servicio público, corre a cargo de la institución acreedora, bajo su más estricta y absoluta responsabilidad, en los términos en que dispone la Ley del Seguro Social y demás disposiciones reglamentarias; por lo tanto, la falta de cabal cumplimiento de la citada obligación que se encuentra a cargo de la institución mencionada, puede dar lugar a la responsabilidad correspondiente, sin que ello implique que el pago de la prima o cuotas correspondientes se hubiese verificado indebidamente, es decir, que tal pago se efectuara sin base o fundamento legal que lo justifique, puesto que es claro que la ley comentada contempla dos aspectos diferentes de obligaciones: la primera, a cargo del patrón, de pagar las cuotas relativas y la segunda, a cargo de la institución, de prestar el servicio público de que se trata; luego, la falta de cumplimiento de la primera, puede originar la instauración del procedimiento administrativo correspondiente a fin de lograr su pago; en cambio, la falta de cumplimiento de la segunda obligación descrita, legitima a las trabajadoras aseguradas beneficiarias, para exigir la prestación del servicio público de guarderías y, en su caso, el resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieran causado la falta de prestación de tal servicio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 69/82. Autobuses del Noroeste en Yucatán, S. de R.L. de C.V. 7 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.
Amparo directo 76/82. Autos de Campeche, S.A. 21 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "SEGURO SOCIAL. OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE CUOTAS PARA EL RAMO DE GUARDERIAS.".