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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250158
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 151
SOLIDARIDAD, NO PUEDE PRESUMIRSE LA, EN MATERIA LABORAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 151
Si en el laudo se condenó a tres empresas distintas a pagar al actor la cantidad que resultara por concepto de ciertas prestaciones laborales, sin especificar que la obligación tendría el carácter de solidaria y en la liquidación de sentencia resultó una cantidad determinada, cada empresa sólo está obligada a pagar su parte alícuota, ya que la solidaridad no se presume, de acuerdo con los artículos 1984, 1985, 1986, 1988 y relativos del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en toda la República en materia federal. Debiendo precisarse que aun cuando el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo no señala dicha codificación como supletoria, incluye con ese carácter los principios generales del derecho, y los preceptos civiles aludidos contienen principios generales de derecho sobre la solidaridad y la división de las deudas, los cuales no pugnan con las disposiciones de la ley laboral, la cual además carece de dispositivos legales específicos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/82. Muebles Industrializados, S.A. 5 de noviembre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Faustino Azpeitia Arellano.