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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250169
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 159
TELEVISION POR CABLE, SERVICIO DE. MOMENTO PROCESAL EN EL QUE DEBE TENERSE COMO OTORGADO A FAVOR DEL SOLICITANTE EL DERECHO DE CONCESION PARA IMPARTIRLO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 159
En los artículos del 8o. al 25 del Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, se regula el procedimiento administrativo que debe seguirse para el otorgamiento a los particulares de la concesión para impartirlo, que debe irse sustanciando paso a paso, hasta llegar al momento procesal en el cual, habiéndose cumplido una serie de requisitos exigidos por el aludido reglamento, el secretario de Comunicaciones y Transportes debe otorgar o negar la concesión (artículo 20) y si ha considerado que procede su otorgamiento, autorizará la instalación de todas las obras necesarias para que opere el sistema. En efecto, la ley, en una estricta lógica, ordena que sustanciados diversos trámites, el secretario de Comunicaciones y Transportes constituya en favor del solicitante el derecho de concesión, si procede, y posteriormente se realicen las obras para la instalación del sistema, se autoricen las tarifas y después se extienda el título de concesión que, de conformidad con el artículo 25 del multicitado reglamento, deberá contener las siguientes características: a) Ubicación del sistema, b) Horario de operación, c) Vigencia de la concesión y; d) Participación al Gobierno Federal. De todo lo anterior, se desprende que el documento denominado título de concesión no es sino un mero comprobante de la existencia de la relación concesionaria; pero el derecho propiamente dicho debe concederse o negarse, al llegarse a la fase procesal prevista por el artículo 20 del Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, por haberse satisfecho todo los requisitos formales exigidos. Los trámites posteriores, sólo se refieren a cuestiones relativas al permiso de operación del sistema, como lo son las condiciones técnicas de la instalación de las obras y la autorización de las tarifas, para concluirse con la emisión del título, que debe contener además de la comprobación del otorgamiento del derecho de concesión, lo concerniente al horario de operación, tarifa y participación de ella al Gobierno Federal, etcétera; razón ésta por la que el título concesionario se extiende hasta el final del trámite, pero el derecho de concesión propiamente dicho se constituye antes, en el supuesto del artículo 20 del Reglamento del Servicio de Televisión por Cable, o sea una vez que se ha publicado la solicitud en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la población donde se pretende proporcionar el servicio y siempre que habiéndose presentado objeciones, éstas hayan sido resueltas de acuerdo con lo prescrito por los artículos 16 y 17 del reglamento en cuestión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa 106/82. Armando Monroy Medina. 13 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.