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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 185
PRECIOS, CONTROL DE. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 163-168, Sexta Parte; Pág. 185
En materia de control de precios, el Juez de amparo debe estar consciente de que, conforme al artículo 28 constitucional, hay un interés público preponderante en no alentar o prohijar maniobras de ninguna clase que en alguna forma puedan tender a obligar a los consumidores a pagar precios exagerados, lo que implica que tampoco se debe favorecer la obtención de un lucro mercantil exagerado, todo lo cual es aún más cierto en una época de crisis inflacionaria, en la que el alza continua de los precios y la moderación enérgica del alza de sueldos y salarios hace que su poder adquisitivo se vea gravemente mermado de día a día. Y en tales condiciones, ante la habitual conducta de las autoridades administrativas en materia de fundamentación y motivación de actos dictados en una materia en que no se afectan directamente los intereses pecuniarios de los órganos de autoridad, sin sólo el nivel de vida de las clases consumidoras, el Juez constitucional no debe resolver los conflictos que se le planteen por los comerciantes e industriales, en materia de control de precios, atendiendo a finuras bizantinas, o a argumentaciones delicadas o especiosas, sino que debe atender, en lo que pueda advertirse de autos, a la médula de las pretensiones de la parte quejosa y de la autoridad responsable, para determinar si los actos que tienden a efectuar el control de precios resultan o no violatorios de la Constitución Federal, no sólo en cuanto a finuras de motivación y fundamentación, sino también en cuanto a evitar el alza inmoderada de los precios en perjuicio de los consumidores. Así, se habla de falta de motivación, y se dice que no se citan en la resolución que impuso una multa por violación de precios los hechos constitutivos de la infracción, o su prueba, pero se omite hacer referencia al acta de la visita de inspección en que la infracción fue descubierta, y se omite precisar si la quejosa tuvo o no cabal y completo conocimiento del acta relativa, o si tuvo o no adecuada intervención en la visita mencionada en la resolución que impuso la multa, la falta de motivación invocada como concepto de violación resulta planteada en forma ambigua e imprecisa, que no permite al Juez constitucional declarar fundada la pretensión más estricta, o aun restringida de las normas, como sería, por ejemplo, la materia fiscal. Y lo mismo puede decirse de la falta de cita de artículos que precisan facultades de la autoridad y de fechas de Diarios Oficiales con la fijación de los precios, sin negar frontalmente tales facultades ni la publicación de tales precios, de los que hay datos en autos para suponer que fueron del conocimiento de la quejosa, como fueron sus listas presentadas a la autoridad, u otros elementos semejantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 134/81. Miguel Angel Cantú. 18 de noviembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Juan Claudio Tron Petit.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, CONTROL DE PRECIOS.".