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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250252
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 43
COMERCIO, LIBERTAD DE. ABARROTES CON VENTA DE VINOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 43
El artículo 5o. constitucional otorga a los ciudadanos el derecho de dedicarse a un comercio lícito, como lo es la venta de abarrotes y vinos en botella cerrada (ya que se trata de una actividad lícita, pues una tienda de tal naturaleza no es un centro de vicio, ni son personas depravadas las que en tales establecimientos compran botellas de vino). Luego si la parte quejosa solicita de las autoridades administrativas del Distrito Federal una licencia para operar una establecimiento de esa naturaleza, las autoridades están constitucionalmente obligadas, si no hay una ley del Congreso que disponga lo contrario precisamente con miras a que no se ofendan los derechos de la sociedad, a otorgar la licencia solicitada, a menos que el funcionamiento del establecimiento represente un peligro manifiesto, grave e inminente a la seguridad o a la salud pública, lo que deben fundar y motivar, y lo que es lo único que sería materia de reglamentos autónomos de buen gobierno, en términos del artículo 10 constitucional, pero sin que las autoridades administrativas puedan legislar sobre el ejercicio del comercio, decidiendo por sí y ante quién puede ejercerlo y con sujeción a qué condiciones, ya que esto corresponde al Congreso, conforme al artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, en relación con el mencionado artículo 5o. Y si en su informe justificado las autoridades se limitan a sostener que con motivo de la solicitud del quejoso ordenaron una visita, y que el inspector no pudo practicarla porque encontró cerrado el establecimiento, tal argumento carece de validez si no se dio noticia cabal y completa de la visita a la parte quejosa, señalando el día y la hora en que habría de practicarse. Pues si se intenta practicar ese tipo de visita sin noticia de la parte solicitante, se le viola la garantía de audiencia, al actuarse a sus espaldas, y el derecho de petición, al no darle a conocer una respuesta congruente con su solicitud. Y resultaría absurdo que un negocio no pueda funcionar sin licencia, y que al mismo tiempo no se pueda obtener la licencia porque está cerrado. Tal actitud resulta violatoria de los artículos 8o. y 14 constitucionales, además del 5o. (y es de notarse que conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, en el amparo administrativo el Juez puede suplir el error en que haya incurrido la parte agraviada al citar la garantía cuya violación reclame, otorgando el amparo por la que realmente aparezca violada, sin cambiar los hechos y conceptos de violación de la demanda). En tales condiciones, procede conceder a la parte quejosa el amparo solicitado para que, dentro del término de quince días, contados a partir de la notificación de la sentencia, se practique nuevamente la inspección de que se trata, dando noticia oportuna a la parte quejosa de tal visita, señalando con precisión el día y la hora, y para que, dentro de los quince días siguientes a la práctica de la visita, se resuelva y notifique sobre la solicitud de licencia, en forma tal que se dé oportunidad a dicha parte quejosa, sin más demora, para litigar en cuanto al fondo sobre la solicitud de la negativa que, en su caso, se llegue a dictar, sin eludir tal situación mediante evasivas y rodeos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 387/80. Abarrotes Tlachahualpa, S.A. 3 de febrero de 1982. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.