Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/250261
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250261
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 49
CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COMERCIALES EN ZONA RESIDENCIAL. SUSPENSION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 49
Si el acto reclamado es la licencia de construcción otorgada al tercero perjudicado para construir un edificio de oficinas en zona que se dice exclusivamente residencial, y sin exigir para con las casas colindantes las medidas legales de seguridad que exige la ley, es claro que aunque la expedición de la licencia, en sí misma, sea un acto consumado, no lo son en modo alguno los efectos y consecuencias de ese acto, que se traducen en la iniciación y eventual terminación de las obras. Y si ni las autoridades responsables ni el tercero perjudicado aducen argumento alguno en contra de los expresados por la parte quejosa, puede pensarse que, en principio, sí es procedente la suspensión, pues si el acto reclamado se consuma puede pararle perjuicios difícilmente reparables, al alterar la ambientación de la zona residencial de que se trata, con las molestias inherentes a una zona comercial de oficinas. Y en cuanto sólo se trata de dos intereses privados en conflicto, o sea el de la quejosa y el del tercero, la suspensión sí es procedente en principio, conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, mediante el otorgamiento de la fianza que se debe exigir a la propia quejosa para garantizar los daños y perjuicios que puedan seguirse al tercero con la suspensión de la obra ya iniciada en las excavaciones para cimentación, aunque esto permitiría únicamente apuntalar el lindero excavado junto a las casas colindantes, pues este elemento de seguridad es de orden público. Y, por lo que toca al interés público, es de verse que sí puede haber interés público en conservar zonas residenciales y mantener libres de edificios para oficinas, como de hecho se observa en algunas de las colonias pudientes de la ciudad, en las que sí se ha respetado la ambientación habitacional. Y aunque también puede haber interés público en abrir al comercio y al uso de oficinas algunas zonas de la ciudad, para determinar cuál es el interés prevaleciente, es decir, cuál pesa más en la balanza en el caso particular, se requiere para ello de elementos de convicción que determinen el criterio del juzgador. Y si ni las autoridades ni los terceros aportan tales elementos, y sólo la parte quejosa aporta un estudio de carácter técnico (que es lo que podría hacerse para la suspensión, en atención al artículo 131 de la Ley de Amparo), que en sí mismo es razonable y no aparece ilógico ni contrario a los hechos como aparecen probados de las demás constancias de autos -como lo sería la inspección ocular que encontró hecha la excavación-, se debe concluir que procede conceder la medida suspensional mediante la garantía que exija el Juez a quo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 264/80. Rosa Maurer de Gendreau. 29 de enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Víctor Manuel Alcaraz Briones.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION. CONSTRUCCION DE EDIFICIOS COMERCIALES.".