Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/250262
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250262
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 51
CONSTRUCCIONES. SUSPENSION IMPROCEDENTE CUANDO SE AFECTA LA SEGURIDAD FISICA DE TERCEROS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 51
Los derechos de propiedad, para los efectos de la suspensión, que ameriten el otorgamiento de dicha medida, no son absolutos, sino que terminan donde empiezan los derechos de propiedad de terceros, que no pueden válidamente afectarse con el pretexto de impedir actos reclamados de las autoridades responsables. En el mismo sentido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia que con el número 365 puede consultarse a fojas 606 del último Apéndice, ha establecido que las autoridades encargadas de obras públicas tienen la obligación de velar y cuidar de la estabilidad de los edificios y viviendas en general, para la protección y seguridad de los habitantes y del público. Luego si en un incidente de suspensión se acredita que de concederse la medida de suspensión se crea el peligro de afectar la estabilidad de edificios, viviendas o construcciones colindantes, lo que implica evidentemente un peligro para la seguridad de los vecinos que habitan tales construcciones, es evidente que no procede conceder la suspensión de que se trata, ya que de lo contrario se sigue perjuicio al interés social, porque la sociedad tiene la indiscutible obligación de no poner en peligro la seguridad física de sus integrantes y, en tales condiciones, al valorar lo anterior frente al interés del quejoso de continuar la construcción de un edificio de altura y superficie considerables, destinado a locales comerciales, se impone concluir que no se reúne el requisito previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 207/82. Francisco Castillo Bonilla. 23 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Maximiliano Toral Pérez.