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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250274
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 59
DEMANDA DE AMPARO. EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACION. DUPLICIDAD EN LA MANIFESTACION DE LA FECHA DE NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECLAMADA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 59
Resulta incorrecta la actuación del Juez de origen, al desechar, por extemporánea, la demanda de garantías presentada por la quejosa el 20 de mayo de 1981, con fundamento en los artículos 145 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que en la demanda de amparo de que se trata, la quejosa manifestó como fecha de notificación de la resolución reclamada, la de 24 de abril de 1979, es indebido que por esa sola circunstancia haya desechado el escrito relativo, por extemporáneo, considerando que había transcurrido con exceso el término de 15 días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo; porque a pesar de que efectivamente la fecha aludida fue señalada por la quejosa, también es cierto que la demanda de garantías, por ser un todo, debe ser considerada o tomada en cuenta en su integridad y si en la propia demanda, la agraviada también señaló como fecha de notificación del acto reclamado el 24 de abril de 1981, es incuestionable que el a quo no atendió a la interpretación integral que se señala, y puede concluirse que su actuación correcta debió ser, bien la de admitirla, como presentada en tiempo, o requerir a la citada quejosa (si existía duda respecto a la validez y certeza de alguna de las dos fechas cuestionadas) la aclaración correspondiente, en los términos de la propia Ley de Amparo, ante la irregularidad observada y motivada por la duplicidad de fechas aludida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 299/82. Fisher Governor de México, S.A. 12 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: José Luis García Vasco.