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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250316
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 90
INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO EL ACUERDO QUE DESECHA LA REVOCACION INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DESECHO DE PLANO EL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 90
Si de autos aparece que el Juez responsable desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el quejoso; que el agraviado interpuso el recurso de revocación en contra del acuerdo respectivo, y que también el aludido recurso se desechó de plano, mediante el acuerdo que constituye el acto reclamado, debe entonces decirse que el acuerdo que desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones constituye una violación a las leyes del procedimiento, según el artículo 159, fracción V, de la Ley de Amparo, que contempla el caso en que se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad. Lo anterior, porque la ley, al expresar que es violación al procedimiento el resolver un incidente de tal naturaleza, no hace distinción en cuanto a si tal acto jurisdiccional de resolver se produce al desechar la demanda incidental o hasta el procedimiento de la interlocutoria; por tanto, dentro del contenido del precepto, deben estimarse incluidos ambos casos, pues aun en el supuesto del desechamiento in límine, el incidente queda resuelto, dado que ya no se le dará sustanciación. Establecido lo anterior, resulta que el desechamiento del recurso de revocación, interpuesto en contra del proveído que desechó de plano el incidente, también constituye violación al procedimiento, pues se ubica dentro de la hipótesis contemplada por la fracción IX del propio artículo 159 de la Ley de Amparo. En esta virtud, el acuerdo reclamado sólo podrá válidamente impugnarse en el juicio de amparo directo, que en su caso se promueva en contra de la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 474/81. Miguel Angel Ocejo del Campo. 28 de enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Navarro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "NULIDAD DE ACTUACIONES, DEBE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO EL ACUERDO QUE DESECHA LA REVOCACION INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE DESECHO DE PLANO EL INCIDENTE.".