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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250335
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 108
MERCANCIAS, DAÑOS A, TRANSPORTADAS POR AUTOBUS. APLIQUESE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, NO EL REGLAMENTO DE LA DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 108
Para determinar la indemnización respectiva en caso de pérdida de mercancías que se envían por servicio de autobús, debe observarse el artículo 90 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, por ser irrenunciables las normas que protegen a los consumidores y beneficiarios de servicios. El artículo 88 del Reglamento de la Ley de Vías Generales de Comunicación sólo se refiere a la pérdida de equipaje, y la definición que a este respecto da el artículo 89 no comprende las mercancías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/81. Autobuses Estrella Blanca, S.A. de C.V. 28 de mayo de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Felipe García Cárdenas.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "MERCANCIAS. DAÑOS A. APLICARSE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDO, NO EL REGLAMENTO DE LA DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION.".