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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250337
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 109
MINISTERIO PUBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO TRATANDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 109
Si el quejoso reclama de los agentes del Ministerio Público adscritos a una Sala del tribunal de apelación y al Juez natural el acto consistente en la ejecución de la sentencia condenatoria de segunda instancia, como aquéllos carecen de esas atribuciones en términos del artículo 575 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues conforme al artículo 579 del mismo ordenamiento legal deben comunicar por escrito al procurador de Justicia la sentencia que se pronuncie en los negocios en que hayan intervenido para los efectos de la formación de estadística criminal, careciendo por lo tanto según el precepto legal en comento de facultades los agentes del Ministerio Público para intervenir en la ejecución de las sentencias condenatorias, el juicio de amparo directo promovido por el quejoso es improcedente y debe sobreseerse, respecto de los actos en cuestión a ellos reclamados, con fundamento en el artículo 73 fracción XVIII, en relación con los artículos 11 y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 210/79. Jorge Kurczyn Vega. 29 de enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón.