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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250343
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 113
NOTIFICACIONES, NULIDAD DE LAS. LA PARTE PERJUDICADA PUEDE PROMOVER EL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA NOTIFICACION ILEGAL DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. INTERPRETACION DEL ARTICULO 32 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 113
El artículo 32 de la Ley de Amparo establece: "Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes, serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad a que se refiere el artículo, antes de dictarse sentencia definitiva en el expediente que haya motivado la notificación cuya nulidad se pide, y que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Este incidente, que se considerará como de especial pronunciamiento, se sustanciará en una sola audiencia, en la que se recibirán las pruebas de las partes, se oirán sus alegatos, que no excederán de media hora para cada una y se dictará la resolución que fuere procedente. Si se declarare la nulidad de la notificación, se impondrá una multa de diez a cincuenta pesos al empleado responsable, quien será destituido de su cargo, en caso de reincidencia. Las promociones de nulidad notoriamente infundadas, se desecharán de plano". En su primera parte, el artículo transcrito contiene una proposición universal, mediante la que se declara la nulidad de todas las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones precedentes. En este punto, la ley es clara y precisa y su interpretación y aplicación no ofrecen ninguna dificultad. En la segunda parte, el artículo 32 establece un término no improrrogable, dentro del cual las partes perjudicadas pueden promover el incidente de nulidad y obtener que se reponga el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad. Es aquí, donde la redacción del artículo 32 ha dado lugar en el caso a dos interpretaciones distintas: a) la primera, en el sentido de que el término improrrogable concedido a las partes para promover el incidente de nulidad, concluye en el momento en que se dicta la sentencia definitiva del Juez de Distrito, es decir, la que pone fin a la primera instancia del juicio de amparo, y b) la segunda, en el sentido de que debe permitirse a la parte perjudicada que promueva el incidente de nulidad contra la notificación ilegal del fallo de primera instancia. La primera tesis pretende fundarse en la interpretación gramatical del artículo 32; pero este precepto al fijar el término dentro del cual procede el incidente de nulidad, emplea las palabras "sentencia definitiva" y "expediente" que son voces equivocadas, pues cada una tiene cuando menos dos connotaciones distintas. Es verdad que en términos usuales se entiende por sentencia definitiva la que se dicta en primera instancia, para distinguirla de las sentencias interlocutorias que pueden pronunciarse en los incidentes que surgen o puedan surgir en el curso de la tramitación; pero es evidente que lo que el legislador quiso expresar en la disposición legal que se viene examinando, al decir que el incidente de nulidad de que se trata procede únicamente en relación a aquellas notificaciones que no fueran hechas en forma legal, de resoluciones dictadas antes de pronunciarse sentencia definitiva, quiso significar por sentencia definitiva, aquella sentencia que no admite ya ningún recurso, ya sea de primera instancia que, por circunstancias especiales, cause ejecutoria, o sea de segunda instancia. La sentencia en el juicio de amparo, que dicta un Juez de Distrito sí admite el recurso de revisión. El otro término también equívoco que emplea el artículo 32 de la Ley de Amparo, es el de "expediente", que pueda referirse a) al conjunto de actuaciones originales tramitadas ante el Juez de Distrito y que pueden ser las relativas al juicio principal o bien al incidente de suspensión; b) al toca que se tramita en el Tribunal Colegiado o en la Suprema Corte, con motivo del recurso de revisión del fallo de primera instancia; y c) finalmente la palabra "expediente", puede significar "proceso" o "juicio". Como se ve, no puede acudirse a la interpretación gramatical del artículo 32 para establecer lo que el legislador quiso decir cuando fijó el término para la promoción del incidente de nulidad, y si la ley ha sido oscura e imprecisa, es incuestionable que deben aplicarse las reglas de interpretación, de manera que la segunda parte del artículo 32 no vaya en contradicción con la primera, que estableció de modo amplísimo y general la nulidad de toda notificación que se hiciera en forma distinta de lo prevenido por los preceptos anteriores. ¿Qué tuvo en la mente el legislador, cuando prohibió que se promoviera el incidente de nulidad después del dictado de una sentencia definitiva? Indudablemente su propósito no fue otro que el de impedir que mediante el incidente de nulidad pudieran nulificarse todas las actuaciones posteriores, entre las cuales no debe existir una sentencia definitiva, pues las sentencias única y exclusivamente pueden ser revocadas por medio de los recursos fijados en la ley (revisión en el juicio de amparo). Entonces, la interpretación jurídica del artículo 32 debe ser la siguiente: siempre podrá promoverse el incidente de nulidad de una notificación y podrá también mandarse reponer el procedimiento desde el punto en que se incurrió en la nulidad, a menos que, entre las actuaciones de cuya reposición se trate, se encuentre una sentencia definitiva. Pero este no es el caso a debate, porque si se admite y tramita el incidente de nulidad promovido contra la notificación del fallo de la Juez Federal, se podrán nulificar, de existir, las actuaciones posteriores de esa notificación, pero quedará siempre en pie la sentencia definitiva, por la sencilla razón de que es una actuación anterior a la notificación que se impugna, y se podrá combatir el fallo mediante el recurso de revisión, una vez que se reponga la notificación del mismo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de queja 23/82. Hérdez, S.A. 21 de junio de 1982. Mayoría de votos. Disidente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Roberto Terrazas Salgado.