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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250362
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 127
PRECIOS Y TARIFAS, FIJACION DE. NO CORRESPONDE AL PODER JUDICIAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 127
El amparo no necesariamente es improcedente porque el acto reclamado sea la negativa a modificar la tarifa señalada por las autoridades responsables para la prestación de un servicio, pues la concesión del amparo podría limitarse a la sola empresa quejosa, o aun a los miembros concretos de una asociación legal o cámara industrial, etcétera, de manera que el amparo los incluyera específicamente a todos ellos, sin que por ello se violara necesariamente la limitación que a los alcances del amparo se establece en la llamada fórmula Otero, plasmada en la fracción II del artículo 107 de la Constitución de 1917, en términos iguales a los establecidos en el artículo 102 de la Constitución de 1957, en la que se optó por elegir una solución jurídica diferente a la adoptada en Estados Unidos desde la sentencia dictada en 1803 en el caso de Marbury V. Madison, y se estimó conveniente en nuestro país señalar que aunque una ley o disposición general fuese declarada inconstitucional, ello se limitase a los individuos quejosos, pero de manera que pudiera seguir siendo aplicada erga omnes. Pero el caso es que el fijar precios para mercancías y tarifas para servicios, es evidentemente una reglamentación del comercio. Si algo es reglamentar el comercio, lo es básica y esencialmente la fijación de precios, entre otras cosas. Y conforme a los artículos 73, fracción X, 103 y 107 constitucionales, la reglamentación del comercio no ha sido otorgada por el Constituyente al Poder Judicial Federal, ni a los Jueces de amparo. La reglamentación del comercio y la fijación de precios y tarifas son cuestiones que requieren de investigaciones y consideraciones económico-políticas que no quedan dentro de la esfera de competencia de los Jueces encargados de tutelar las garantías constitucionales de los individuos. Es el Congreso el órgano a quien la Constitución encomendó la reglamentación del comercio, y es él quien puede montar y efectuar las investigaciones complejas y especializadas que se requieren para determinar los límites de esa reglamentación. Y sería incorrecto, desde nuestro sistema constitucional, que fuesen los Jueces Federales, en juicios de amparo, los que vinieran en última instancia a pretender fijar, en esos juicios, sujetos a las limitaciones de la litis planteada en ellos, los precios oficiales de mercancías y servicios: esa no es una materia justiciable, así considerada. En consecuencia, cuando lo que en el amparo se pretende es que los Jueces asuman funciones que la Constitución encomienda expresa y lógicamente al Congreso, como lo es reglamentar el comercio mediante la fijación de precios y tarifas, el amparo resulta improcedente. Lo único que podría llevarse al amparo, serían las violaciones formales de la Constitución, cometidas por quienes deben reglamentar el comercio, si al hacerlo violan algún precepto constitucional, o si rebasan algún límite señalado en la Constitución, si exceden sus facultades, si dejan de respetar la garantía de audiencia, o si dejan de fundar y motivar adecuadamente sus resoluciones si hubo una indebida delegación de facultades, etcétera ... Pero en el amparo no puede el Juez sustituirse, en cuanto a apreciaciones de fondo, y por consideraciones técnicas de naturaleza política o económica, al Congreso de la Unión, en el que, según nuestra teoría constitucional, están representados los intereses de todos los electores de todos los Estados de la Federación. Ni podrían, por ende, los Jueces de amparo, mediante pruebas periciales rendidas en los juicios, con todas las características que esas pruebas tienen en nuestro país, sustituirse a las investigaciones económico-políticas de las comisiones del Congreso encargadas de investigar para proponer y formular la reglamentación del comercio. La fijación de precios y tarifas, desde el punto de vista sustantivo, sólo podría anularse en amparo si fuese manifiestamente injusta o irrazonable. Por lo demás, si las autoridades que han determinado las tarifas reclamadas pertenecen al Poder Ejecutivo, pero nada se plantea sobre sus facultades constitucionales para reglamentar tarifas, sino sólo sobre la sustancia de fondo de las mismas, la materia no es justiciable y el juicio debe estimarse improcedente, en términos del artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1001/80. Transportes del Prado, S. de R L. de C.V. 21 de abril de 1982. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Yolanda Bastida Cárdenas.