Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/250364
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250364
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 130
PREVENCIONES DE TRIBUNALES DE AMPARO. DEBEN CUMPLIRSE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 130
Ante la aseveración del recurrente relativa a que el juicio de amparo no es una trampa ni un laberinto de tecnicismos para que se extravíen los quejosos, razonamiento que se apoya en diversas tesis de jurisprudencia, debe decirse que en el caso no fue esa la intención del órgano de control constitucional, si existiendo dualidad en la nominación de la autoridad responsable, imputable al quejoso, se determinó mandar aclarar la demanda con fundamento en el artículo 178 de la Ley de Amparo; y si esta determinación no fue cumplida por el hoy recurrente, es ajustado a derecho el tenerlo por desistido de la demanda de amparo con base en el requerimiento que se hizo. Es pertinente además decirle al promovente que los razonamientos y tesis que expresa en su escrito reclamatorio debió exponerlos, en todo caso, al dar cumplimiento a la mencionada prevención, pues se insiste, la misma se le hizo con el fin de que la Justicia Federal fuera pronta y expedita y no con el afán de poner una trampa al quejoso.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/82. Turmix de México, S.A. 23 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretario: Xavier Luévano Mesta.