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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250372
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 137
QUEJA EN AMPARO CIVIL DIRECTO, COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PARA CONOCER DE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 137
Debe estimarse competente para conocer de la queja prevista en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo aquel Tribunal Colegiado en Materia Civil que conozca o haya conocido de la demanda de garantías. En la que se hubiere señalado como acto reclamado la sentencia sobre la cual se hubiere solicitado su suspensión a la autoridad responsable, ya que siendo el citado recurso una cuestión secundaria respecto al juicio de amparo directo, debe seguir la suerte del principal, y así evitar se dicten sentencias contradictorias.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 187/81. Concepción Acevedo Gálvez, sucesión. 14 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. Secretario: Germán Tena Campero.