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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250391
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 147
REVISION, LOS JUECES DE DISTRITO CARECEN DE FACULTAD PARA DESECHAR EL RECURSO DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 147
De lo establecido por los artículos 88, 89 y 90 de la Ley de Amparo, cabe inferir que los Jueces de Distrito no tienen facultades para desechar los recursos de revisión hechos valer en contra de alguna resolución que hubieren pronunciado, ya que es atribución exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según a quien competa el conocimiento del referido recurso, calificar su procedencia y acordar sobre su admisión.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja penal 22/82. Refacciones Puebla, S.A. 25 de mayo de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: J. Rubén Bretón Cuesta.
Queja penal 23/82. Refacciones Puebla, S.A. 25 de mayo de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: J. Rubén Bretón Cuesta.