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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250409
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 158
SUSPENSION DE PLANO, REVISION PROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE CONCEDA O NIEGUE LA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 158
Este Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en los tocas 527/77 y 695/79, ha venido sosteniendo el criterio que en contra del auto donde se conceda o niegue la suspensión de plano, no es procedente el recurso de revisión; sin embargo, respecto a este tema es conveniente destacar que, si bien es cierto que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales en lo concerniente a los recursos que se den dentro del juicio de garantías establece su procedencia limitativa, y en especial al artículo 83 que estatuye la procedencia del recurso de revisión, no prevé el caso de la suspensión de oficio, no es menos cierto que el artículo 89 de la Ley de Amparo, en su párrafo tercero, establece el procedimiento a seguir cuando se interpone recurso de revisión en contra del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano; luego entonces, debe llegarse a la conclusión de que el espíritu del legislador es que dicho auto pudiera ser revisable, y si bien se omitió incluir el recurso en alguna de las fracciones del artículo 83 a que se ha hecho referencia, amerita que se reforme dicho artículo para que esté en congruencia con el artículo 89, pero el juzgador no debe apartarse de ese espíritu de legislador. A mayor abundamiento, cabe decir que la Ley de Amparo, en el capítulo de suspensión, hace referencia a dos tipos de suspensión: la oficiosa y a petición de parte, y esta última a su vez se divide en provisional y definitiva. La suspensión oficiosa se decreta de plano en el mismo auto en que se admite la demanda de garantías, ya sea concediéndola o negándola, según el caso de que se trate, por su propia naturaleza y su efecto temporal que dura hasta que se resuelva el juicio, debe considerarse o equipararse a la suspensión definitiva, la cual sí admite recurso de revisión, de conformidad con el artículo 83, fracción II de la Ley de Amparo, y de no considerarse así sería tanto como equiparar a la suspensión de oficio con la suspensión provisional, la cual no admite recurso alguno, como lo ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme, y se dejaría en un completo estado de indefensión a las partes al no admitir recurso alguno el auto en donde se concede o niegue la suspensión de plano, y para que esto no acontezca debe hacerse un estudio armonioso entre los artículos 83 y 89 antes referidos, de los que se concluye que sí es procedente el recurso de revisión contra el auto que concede o niegue la suspensión de plano, por tener ésta la característica de definitiva. Admitir que no procede el recurso de revisión como se había venido sosteniendo, sería tanto como aceptar que el legislador estableció un procedimiento a seguir dentro de la Ley de Amparo de un recurso que no pretendía crear, lo cual resulta absurdo y fuera de toda lógica legislativa, sin que eso amerite mayores comentarios. Además, debe considerarse que dada la importancia que tiene la suspensión de oficio de los actos impugnados, no puede admitirse que la facultad discrecional que tienen los Jueces de Distrito para concederla o negarla sea en forma imperativa ya que se traduciría a un estado de indefensión para la parte que lo perjudique, puesto que se le colocaría en una situación desventajosa al no poder recurrir esa determinación, y tener que estarse a una suspensión posiblemente otorgada o concedida en forma indebida por el Juez de Distrito dada la rapidez con que deben actuar en esos casos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 422/81. Ejido Ocampo y Cerro Pelón, Municipio de Ocampo, Chihuahua. 15 de enero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Santos Ayala. Secretario: Vicente Arenas Ochoa.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "SUSPENSION DE PLANO.".