Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/250414
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250414
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 162
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 162
Por mandato constitucional, mismo que resulta de aplicación preferente para todos los tribunales del país, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que los juicios seguidos ante ellos no queden paralizados (artículo 17 constitucional); en congruencia con lo anterior, la ley de amparo reitera esa misma obligación, específicamente dirigida a los Jueces Federales, en su artículo 157 además, si la autoridad recurrente en su escrito de agravios se limita a expresar que el auto recurrido le causa daño trascendental y grave, pero omite manifestar el porqué de su afirmación, ya que cuando se trata de lograr, como es el caso, la suspensión en la tramitación de un juicio de garantías, la sola manifestación de una de las partes en el sentido de que la reanudación del procedimiento de garantías le causa agravio, es insuficiente cuando dicho agravio no resulta manifiesto y por lo tanto la parte recurrente debe, en tales casos, de aportar los razonamientos conducentes y necesarios para establecer, aunque sea indiciariamente, la naturaleza trascendental y grave que implica la reanudación o continuación del juicio de garantías, pues esto es requisito indispensable para la procedencia del recurso de queja, en términos de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, y según criterio reiteradamente sostenido por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y por este Tribunal Colegiado. Si el particular quejoso debe acreditar su interés jurídico tanto para promover el juicio de garantías como para obtener la suspensión del acto reclamado, por un principio de elemental equidad, cuando las autoridades responsables pretenden, como es el caso, obtener la suspensión del procedimiento constitucional, salta a la vista que también deben acreditar el interés jurídico que les asiste para obtener esa suspensión del procedimiento, criterio que se encuentra reconocido implícitamente por el propio legislador en cuanto hace al recurso de revisión en el artículo 87 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 221/81. C. Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nombre del Presidente de la República y como encargado del despacho. 10 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Maximiliano Toral Pérez.