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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250419
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 166
SUSPENSION PROVISIONAL. GARANTIA PARA LA. QUEJA IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 166
Si bien la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece la procedencia de la queja en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, la resolución del a quo en la que señala garantía para que surta efectos la suspensión provisional concedida a los quejosos, en caso de ocasionarles daño o perjuicio, los mismos son susceptibles de repararse cuando se resuelva respecto de la suspensión definitiva, por lo que al no surtirse todos los requisitos establecidos por esta fracción la queja interpuesta en contra de dicha resolución deviene improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/81. Coalición de Trabajadores de la Empresa Internacional de Aceros, S.A. 4 de febrero de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Pedro Pérez Popomeya.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA IMPROCEDENTE.".