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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 176
TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, SALA SUPERIOR DEL. SUS FACULTADES EN LA REVISION.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 176
Conforme a lo establecido por el artículo 240, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, también son recurribles "... las sentencias de las Salas por violaciones procesales cometidas durante el procedimiento ...". Es decir, que el numeral citado determina que cuando se estime que existen violaciones al procedimiento, las autoridades recurrentes tienen la obligación de formular el agravio correspondiente. Por tanto, la Sala Superior carece de facultades para subsanar, oficiosamente, las omisiones de las Salas Regionales, cuando tales omisiones causen agravio a la recurrente y, ésta, estando en aptitud de hacerlas valer en la revisión, no las combate.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1665/81. Petróleo Crudo, S.A. 29 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: Margarita Beatriz Luna Ramos.