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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250447
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 192
AMPLIACION DE LA DEMANDA DE AMPARO, NEGATIVA A ACORDAR LA. QUEJA IMPROCEDENTE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 192
La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, establece la procedencia de la queja en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, siempre y cuando no admita expresamente el recurso de revisión. Luego entonces, es improcedente la queja que se interpone en contra de la resolución del a quo en la que se niega a acordar de conformidad la ampliación de la demanda de garantías, porque entraña un desechamiento de la misma y como tal, admite expresamente el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 83 de la propia ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja número 20/78. Zeferino Romero Sánchez. 11 de diciembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: César Esquinca Muñoa. Secretario: Pedro Pérez Popomeya.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "QUEJA IMPROCEDENTE.".