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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250450
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 203
JUSTICIA DE PAZ, IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JUECES DE LA. NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 203
El artículo 23 del título especial de la Justicia de Paz no viola la garantía de audiencia que estatuye el artículo 14 constitucional, por la circunstancia de declarar irrecurribles (salvo el recurso de responsabilidad) las resoluciones de los Jueces correspondientes, pues el establecimiento de recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales no constituye una formalidad esencial del procedimiento; además, las razones de conveniencia práctica que hay en los juicios ordinarios para estatuir todo un sistema de recursos, no solamente están ausentes en los juicios de paz, sino que serían contrarias a sus objetivos básicos de lograr un procedimiento rápido, expedito, eficaz y no gravoso desde el punto de vista económico, en virtud de que por la escasa cuantía de los negocios, esto se suscita entre gente pobre.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1040/81. Heriberto Camacho Delgado. 26 de noviembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:Pedro Villafuerte Gallegos.
Nota: En el Informe de 1982, la tesis aparece bajo el rubro "GARANTIA DE AUDIENCIA, EL ARTICULO 23 DEL TITULO ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ, NO VIOLA LA.".