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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
JurisprudenciaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250462
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 223
AUTORIDAD RESPONSABLE. DEBE SOBRESEERSE EN EL AMPARO CUANDO NO SE SEÑALA COMO TAL A LA QUE EMITIO EL ACTO RECLAMADO.
[J]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 157-162, Sexta Parte; Pág. 223
De los artículos 11 y 14 y 9, 12 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tabasco, reformados los dos primeramente mencionados por decreto de 16 de junio de 1975 y los tres restantes por decreto de 18 de febrero de 1980, se viene en conocimiento que el Tribunal Superior de Justicia funciona en Pleno para los asuntos de carácter administrativo y los de naturaleza judicial que determinan la Constitución del Estado de Tabasco y la propia ley orgánica y que en los demás asuntos judiciales dicho tribunal funcionará en Salas, una civil y otra penal, desde la reforma primeramente mencionada, y una civil y dos penales a partir de la segunda reforma señalada. En tal orden de ideas, es manifiesta la diferencia en cuanto a autoridad responsable para los efectos de su señalamiento en el juicio de amparo entre el Tribunal Superior de Justicia y sus Salas, tomando en cuenta que según los preceptos antes mencionados aquel cuerpo está constituido por más miembros que cada una de éstas y de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, disposición que es determinante para llegar a la conclusión diferencial antes aludida. Ahora bien, si la parte quejosa endereza su acción constitucional de amparo en contra del Tribunal Superior de Justicia y de las constancias de autos aparece que la resolución que reclama emana de una de sus Salas, se impone reconocer que el acto reclamado no es atribuible a dicho Tribunal Superior de Justicia y por lo mismo que no existe en la forma planteada por el peticionario de amparo; lo que determina el sobreseimiento del juicio en los términos previstos por la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, que obliga el sobreseimiento cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Séptima Epoca, Sexta Parte:
Volúmenes 157-162, página 194. Amparo directo 348/80. Mateo Reyes Reyes. 23 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 157-162, página 194. Amparo directo 357/80. Salvador Reyes May. 23 de abril de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 157-162, página 194. Amparo directo 401/80. Luis Arias. 21 de mayo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 157-162, página 194. Amparo directo 385/80. Oswaldo Baldemar León Jiménez. 28 de mayo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.
Volúmenes 157-162, página 194. Amparo directo 386/80. Adalberto Córdova Alcudia. 28 de mayo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez.