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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250480
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 21
AGRAVIOS INOPERANTES. SUSPENSION. ACTOS NEGATIVOS O CONSUMADOS.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 21
Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo sólo está legitimada para interponer el recurso de revisión aquella de las partes, o aun terceros extraños al juicio, a quien la resolución recurrida viene a causar un perjuicio real y actual. O sea que un perjuicio puramente teórico o académico no justifica la interposición del recurso, ni el recargo de asuntos en revisión a los tribunales colegiados de amparo. En consecuencia, si la suspensión fue concedida por el Juez a quo para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, esa suspensión así concedida no puede causar ningún perjuicio a la autoridad responsable que pretende su revocación con base en la afirmación de que el acto es negativo, pues el conservar la situación en nada la obliga a actuar. Ni tampoco para perjuicio el que el acto pudiera estar consumado, como alega, pues en esas condiciones el mantener las cosas como están, mientras se falla el juicio, tampoco le para perjuicio, puesto que no la obliga a restituir la situación anterior. Luego en estos casos los agravios resultan inoperantes. Es cierto que si el acto no es del todo negativo, o si tiene efectos o consecuencias positivas, éstas no podrán ejecutarse, y que si no está del todo consumado, no podrá terminarse su consumación. Pero si es esta la situación, los agravios resultarían contrarios a los hechos y, por ende, infundados, y la medida cautelar quedaría mas que justificada para evitar al quejoso perjuicio de difícil reparación, o para impedir que las cosas se lleven a un punto en que se dificulte el retorno a la situación anterior en caso de que se conceda el amparo, en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 1374/80. Apolinar Barrera Peña. 15 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.