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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250502
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 35
AUDIENCIA INCIDENTAL. LA INSPECCION OCULAR NO PUEDE SUSTITUIR A LA PRUEBA DOCUMENTAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 35
Es cierto que el tribunal debe recibir las pruebas que le ofrezcan las partes, siempre que estén reconocidas por la ley, y es igualmente correcto que el artículo 131 de la Ley de Amparo ordena que en la audiencia incidental se podrán recibir las pruebas de inspección ocular que ofrezcan las partes; pero también lo es que sólo deberán de recibirse aquellas que conforme a la ley sean procedentes para el objeto que se propusieron y no las que sean incongruentes con los hechos que se controvierten o se promuevan de modo indebido; por lo que, tratándose de la prueba de inspección ocular, o sea, del examen o reconocimiento que hace el Juez de la cosa litigiosa, o bien de hechos que, como el mismo nombre de tal prueba insinúa, pueden ser apreciados a la simple vista de la cosa, no debe proponerse en forma indebida, pues la quejosa y ahora recurrente estuvo capacitada legalmente para solicitar de la autoridad responsable que le expidiera copia certificada de las constancias que estimara pertinentes, a fin de presentarlas como pruebas documentales en la audiencia incidental de suspensión. El ofrecer como prueba la inspección ocular de los expedientes administrativos, para certificar el estado que guardan "... respecto de hechos y abstenciones en los que incurrió la responsable ...", implicaría que legalmente no se tratara de prueba de inspección ocular, sino de prueba documental, prueba que el quejoso pudo rendir en la propia audiencia. Además, equivaldría a convertir al Juez de Distrito en un colaborador del oferente de la prueba, al ayudarlo a constituirla mediante la inspección ocular de los expedientes y documentos relativos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 199/80. Textiles Azteca de México, S.A. 9 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Enrique Segura Procelle.