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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250508
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 38
AUTORIZADO PARA OIR NOTIFICACIONES EN MATERIA DE AMPARO, FACULTADES DEL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 38
El segundo párrafo del artículo 27 de la Ley de Amparo dispone que la facultad de recibir notificaciones autoriza a la persona designada para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias. Las facultades a que se refiere el citado numeral no deben entenderse como limitativas, sino como enunciativas, o sea que la interpretación del dispositivo debe hacerse en un sentido más amplio, pues la finalidad de la ley es otorgar al autorizado para oír notificaciones un mandato, de manera que pueda actuar a nombre del quejoso y por ende sus facultades para promover a nombre de éste sólo pueden estar limitadas por la misma ley. De manera que si el autorizado en los términos del citado dispositivo solicita la suspensión de los actos reclamados, debe entenderse que lo hace a nombre del quejoso y en ejercicio de una facultad que se encuentra dentro de las que señala el precepto.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 25/81. Francisca Ponsa Rodríguez. 5 de noviembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.