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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250519
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 47
COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO DEBE DAR GARANTIA EN LA SUSPENSION DE UN RECURSO ADMINISTRATIVO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 47
Conforme al artículo 45 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, las controversias en las que sea parte la Comisión Federal de Electricidad serán de la competencia exclusiva de los tribunales federales, y quedará exceptuada de otorgar las garantías que se exigen a los particulares en dichas controversias. Ahora bien, sería una interpretación demasiado estrecha, y que iría contra el espíritu claro del texto, estimar que la comisión queda exenta de otorgar garantías en los juicios federales en que sea parte, pero sin que quede excluida de otorgarlas en los recursos administrativos que promueva contra cobros fiscales. Pues si esos recursos son también controversias en las que la comisión es parte, y tanto esa comisión como las autoridades fiscales quedan encuadradas dentro del ámbito del Poder Ejecutivo Federal, la interpretación estrecha señalada vendría a romper claramente el espíritu e implícitamente el texto, del precepto a comento. Por lo demás, si bien es cierto que cuando se trata del juicio de amparo la jurisprudencia de la Suprema Corte y los precedentes de este tribunal no han eximido a esa comisión de otorgar garantía para que surta efectos la suspensión en amparo, ello se debe a que conforme al texto del artículo 107 constitucional el juicio de amparo se ha de regir por su propia ley, y ese mandato constitucional no puede ser soslayado en otra ley ordinaria en la que se pretendiese legislar sobre amparo, lo que vendría a crear un caos en la materia y a restar eficacia al instrumento creado para la protección de las garantías individuales. Pues cada ley, atendiendo a los propios fines de su objeto, vendría a deformar sin uniformidad y sin amplitud de miras al respecto, la técnica procesal del juicio de garantías, no tanto atendiendo a la protección de los derechos constitucionales de los individuos, sino con miras a la finalidad propia de la materia legislada. Pero estos argumentos ya no son aplicables tratándose de la reglamentación de otras cuestiones, respecto de las cuales no hay mandato constitucional de reglamentarlas en una ley específica. En consecuencia, como la ley particular que rige a la comisión, y que como ley especial particular en este aspecto prevalece sobre la ley general, que sería la del Seguro Social, y más aún sobre su simple reglamento de inconformidades, debe concluirse que la Comisión Federal de Electricidad no está obligada a otorgar garantía para obtener la suspensión que solicite con motivo de los recursos de inconformidad que promueva ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 264/81. Comisión Federal de Electricidad. 15 de julio de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.