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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250532
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 56
CONSTRUCCIONES, REGLAMENTO DE. INCONSTITUCIONALIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 56
Si la quejosa reclamó la inconstitucionalidad del Reglamento de Construcciones y la clausura y revocación de la licencia de funcionamiento de su establecimiento comercial, respecto del cual solicitó licencia de remodelación y ampliación de construcción, y señaló como autoridad responsable, entre otras, al jefe de la Oficina de Licencias e Inspección de Construcciones Privadas de una Delegación del Departamento del Distrito Federal, y si el jefe de la Oficina de Planeación y Licencias de Construcción manifestó que la construcción se encuentra clausurada (aunque diga eso fue ordenado y ejecutado por otro funcionario), que la quejosa no ha comparecido a esa delegación a enterarse de los requisitos que debe llenar para obtener la licencia (requisitos que enumera sin apoyo legal), que la solicitud presentada no llena esos requisitos y que la quejosa empezó a construir sin licencia, de todo ello se concluye razonablemente que esa autoridad aplicó en perjuicio de la quejosa el Reglamento de Construcciones vigente, ya que no menciona que exista otro ordenamiento aplicable para fundar su actuación y sus determinaciones legales. En consecuencia, todo ello basta para que en el amparo sea legalmente obligado estudiar la constitucionalidad reclamada de dicho reglamento. Ahora bien, el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal, faculta al presidente de la República para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. La jurisprudencia y la doctrina mexicanas han encontrado en esa fracción la facultad del presidente para expedir reglamentos que faciliten la aplicación de las disposiciones de las leyes a los casos concretos que caen bajo sus hipótesis y consecuencias normativas. Pero es evidente que esos reglamentos están sujetos a la existencia de la ley, y que no pueden ir más allá de los lineamientos establecidos en la propia ley: pueden dar reglas para facilitar su aplicación, pero sin quitar ni agregar nada a la sustancia de lo legislado. Y más evidente aún es que un reglamento no puede existir por sí, en ausencia de una ley y haciendo, en realidad, las veces de ésta. Por otra parte, el artículo 73, fracción VI, base 1a., de la propia Constitución, señala que el gobierno del Distrito Federal estará a cargo del presidente de la República, quien lo ejercerá por conducto del órgano u órganos que determine la ley respectiva. Es manifiesto que tampoco este precepto otorga facultades legislativas al presidente, ni siquiera dentro del ámbito del Distrito Federal, pues ninguna alusión se hace al otorgamiento de tales facultades. Y antes es de notarse que el texto del párrafo inicial de la fracción VI a comento expresamente otorga al Congreso de la Unión la facultad para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, facultades que no podrían ser compartidas con el presidente, ni le podrían ser delegadas sin juntar dos poderes en uno, con abierta violación a lo dispuesto en el artículo 49 constitucional. Por último, el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, expedido por el presidente de la República el 19 de noviembre de 1976, fue expedido sin ley alguna a reglamentar, por lo que en realidad, y sea cual fuere su nombre formal, viene desde el punto de vista material a constituir una ley sobre construcciones, que determina e impone obviamente ciertas modalidades a la propiedad privada, que de ninguna manera son de la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que en todo caso corresponderían al Congreso, en términos del artículo 73 y lo mismo puede decirse de la creación y aplicación de sanciones. Por lo que se tiene que venir a concluir que ese reglamento en principio es inconstitucional, por constituir una legislación expedida sin facultades por el presidente de la República. En consecuencia, para autorizar o prohibir una construcción, las autoridades del Departamento del Distrito Federal y de sus delegaciones no pueden arbitrariamente imponer requisitos y condiciones, ni podrán fundarlos en el Reglamento de Construcciones del Distrito Federal. Y sólo podrá prohibir las construcciones cuando, con base en sus disposiciones legales o en otras se invada la vía pública, o no se satisfagan requisitos pura y estrictamente técnicos de seguridad o salubridad, que sí pueden ser objeto de reglamentos de policía y buen gobierno, de los previstos en el artículo 10 constitucional. Pero sin poder reglamentar, con disposiciones del Poder Ejecutivo, el uso y destino de la propiedad y construcciones privadas, o sus características estéticas o utilitarias, ni imponerles obligaciones destinadas a satisfacer necesidades públicas, o zonas de usos diversos; etcétera.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 477/81. Guillermina Pérez Menchaca. 22 de octubre de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Secretario: Mario Pérez de León E.