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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250545
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 67
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. PARA TENERLA COMO EXTEMPORANEA SE DEBE TOMAR EN CONSIDERACION LA FORMA EN QUE FUE PLANTEADA. ABANDONO DEL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTE TRIBUNAL EN LA TESIS NUMERO 15, PAGINA 119, DEL INFORME DE LABORES CORRESPONDIENTE AL AÑO DE 1980.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 67
Tratándose de la demanda de amparo indirecto, deben distinguirse dos situaciones diametralmente opuestas: 1a. Si la demanda de amparo se formula por el quejoso como amparo indirecto, pues se dirige al Juez de Distrito en turno y se cumple para su conformación con los requisitos exigidos por el artículo 116 de la Ley de Amparo, es indudable que se debe presentar en forma directa ante el Juez de Distrito correspondiente, ya que no existe precepto legal que permita que las demandas de amparo indirecto se presenten por medio de la autoridad responsable. 2a. Caso distinto es cuando, al promoverse el amparo, la demanda se elabora como amparo directo, porque se dirige a una autoridad competente para conocer de este tipo de juicios, Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados, y se cumple con los requisitos que respecto de las demandas de amparo directo establece el artículo 166 de la Ley de Amparo. En este caso, cuando se cree por el quejoso que el acto reclamado es impugnable a través del juicio de amparo directo, y así elabora la demanda, la presentación de la misma ante la autoridad responsable es correcta, por así permitirlo el artículo 167 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, presentación que interrumpe el término de quince días señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo y es la que debe tomarse en consideración para determinar si la demanda de amparo fue presentada dentro del término legal. Es decir, no puede considerarse que una demanda de amparo indirecto ha sido presentada extemporáneamente cuando se entrega a la autoridad responsable, si la demanda de amparo se elabora como si fuera de amparo directo, aun cuando después la autoridad de amparo que conozca de la misma determine su incompetencia para conocerla, por tratarse en realidad de un amparo indirecto, y lo remita al Juez de Distrito correspondiente, pues hay que tener en cuenta que la intención del promovente fue interponer un juicio de amparo directo, y por tal situación presentó su demanda de amparo ante la autoridad responsable; caso en el cual la demanda presentada oportunamente como amparo directo ante la autoridad responsable no pierde su fecha legal de presentación, aun cuando en la fecha en que llegue ante el tribunal de amparo correspondiente haya transcurrido el plazo de 15 días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo. Respecto de las ejecutorias sustentadas por este Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar por unanimidad de votos, con fecha 26 de febrero y 1o. de abril de 1976 y 8 de febrero de 1980, los amparos en revisión 83/76, promovido por sucesión de Fidel Pérez González, 139/76, promovido por Catalina G. de Kuri, y 379/79, promovido por Joaquín Pérez Rozada (cuya síntesis se publicó en el Informe de Labores correspondiente al año de 1980, tesis número 15, página 119, bajo el rubro: "DEMANDA DE GARANTIAS PRESENTADA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, EFECTOS DE LA CERTIFICACION TRATANDOSE DE AMPARO INDIRECTO", así como los Volúmenes 86, página 34 y 133-138, página 48, Sexta Parte, Séptima Epoca, del Semanario Judicial de la Federación), se considera que, por las razones antes apuntadas, el criterio establecido en las mismas ya no debe seguirse sosteniendo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 806/81. Cervecería Moctezuma, S.A. 3 de noviembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Guillermo Antonio Múñoz Jiménez.