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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2012 (10a.) de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 776.
Por ejecutoria del 29 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 450/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya
La hipótesis a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Amparo, se actualiza cuando la suspensión resuelva en otro juicio de amparo lo haya sido en definitiva y no sólo en primera instancia, ya que puede ser que de acuerdo con el resultado y con los intereses de las partes haya sido recurrida y se encuentra aún sin resolver en grado de revisión, con lo que no se da el supuesto fijado por el artículo en comento en el sentido de que ya se haya resuelto sobre suspensión definitiva. Independientemente de lo anterior, es obvio que las resoluciones dictadas en materia de suspensión, sólo subsisten en tanto se resuelve en definitiva el fondo del amparo; de tal manera que si ya se resolvió el fondo del juicio de amparo anterior, la resolución de suspensión de ese juicio quedó evidentemente sin materia; de donde se sigue que no se encontraría vigente y por ello no resulta procedente declarar sin materia el incidente ante ausencia de prueba de que el juicio anterior continúe en trámite, pues de hacerlo, se estaría en el absurdo de declarar sin materia por existir una interlocutoria anterior que a su vez quedó sin materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente en revisión 431/81. Sociedad Cooperativa de Transportes Coatzacoalcos-Minatitlán, S.C.L. 5 de agosto de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: J. S. Eduardo Aguilar Cota. Secretario: Maximiliano Toral Pérez.
Nota:
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 227/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2012 (10a.) de rubro: "INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. PROCEDE DECLARARLO SIN MATERIA CUANDO SE DEMUESTRE QUE SE RESOLVIÓ SOBRE LA DEFINITIVA EN UN DIVERSO JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR EL PROPIO QUEJOSO CONTRA LAS MISMAS AUTORIDADES Y POR LOS MISMOS ACTOS, AUN CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA EJECUTORIA EN EL PRINCIPAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 776.
Por ejecutoria del 29 de febrero de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 450/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 23/2012 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.