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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250578
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 94
INCONFORMIDAD, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DE EXENCION DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL EN EL RECURSO DE, ANTE EL CONSEJO TECNICO DEL I.M.S.S.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 94
De conformidad con la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deben ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos del acto reclamante, sin mayores requisitos que los que la citada ley reglamentaria del juicio de amparo consigna para otorgar la suspensión definitiva. En la especie, es aplicable el presupuesto anterior si se toma en consideración que el acto reclamado proviene del expediente de tramitación de un recurso de inconformidad interpuesto por la Comisión Federal de Electricidad ante el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, y que la resolución se funda en el artículo 12 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior, en razón de que, si de conformidad con el artículo 7o. del Reglamento del artículo 274 de la Ley del Seguro Social, la tramitación del recurso de inconformidad se ajustará a las disposiciones de este reglamento, o en su defecto, a las del Código Fiscal de la Federación, a las del Código Federal de Procedimientos Civiles y a las de la Ley Federal del Trabajo, es claro que el acuerdo que negó al quejoso la exención de otorgar garantía del interés fiscal, aunque tenga carácter incidental, es una resolución definitiva dictada dentro de dicho incidente, de igual índole fiscal, y por lo mismo, debió combatirse por medio del juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, quien de conformidad con el artículo 23, fracción IV, de la ley orgánica, y por conducto de sus Salas Regionales, tiene competencia para conocer de controversias como la que nos ocupa, máxime que, por una parte, el mismo causa agravio fiscal a la quejosa, supuesto que se trata de la exención de garantizar un crédito de esa naturaleza, y por la otra, la ley que rige a dicho acto no exige mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder la suspensión definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 468/81. Comisión Federal de Electricidad. 6 de agosto de 1981. Mayoría de votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario. Adrián Avendaño Constantino.
Amparo en revisión 655/81. Comisión Federal de Electricidad. 30 de julio de 1981. Mayoría de votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria: María I. Fátima Sámano Hernández.
Amparo en revisión 1095/80. Comisión Federal de Electricidad. 9 de julio de 1981. Mayoría de votos. Disidente: Carlos de Silva Nava. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Adrián Avendaño Constantino.
Nota: En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA NEGATIVA DE EXENCION DE LA GARANTIA DEL INTERES FISCAL ANTE EL CONSEJO TECNICO DEL I.M.S.S.".