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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 98
INFORME PREVIO. NO PUEDE OBJETARSE DE FALSO, EN APLICACION ANALOGICA DEL ARTICULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 98
Primeramente debe precisarse que al incidente de suspensión regulado por el capítulo III de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 153 del indicado ordenamiento legal, precepto éste que quedó comprendido dentro de las reglas relativas a la sustanciación del juicio principal en el amparo indirecto; tan es así, que en él se establece, que si al presentarse un documento por una de las partes, otra de ellas lo objetara de falso, el Juez del conocimiento debe suspender la audiencia, para continuarla dentro de los diez días siguientes, audiencia que no es otra sino a la que se refieren los artículos 154 y 155 de la Ley de Amparo, es decir, la audiencia en el juicio de amparo (audiencia constitucional) y no la incidental. Robustece lo anterior la circunstancia de que el incidente en el amparo ante el Juez de Distrito se rige entre otros principios por el de celeridad; y de admitirse la aplicación al incidente de suspensión de lo dispuesto por el invocado artículo 153, sin lugar a dudas que se violaría ese principio, pues la observancia del precepto generaría consecuencia que en todo caso paralizaría el invocado incidente de suspensión, situación que resulta más grave, ya que por disposición expresa del artículo 131 de la Ley de Amparo, las autoridades responsables deben rendir su informe dentro del término de veinticuatro horas, y transcurrido éste, se deberá celebrar la audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en que se deberá resolver concediendo o negando la suspensión de los actos reclamados.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 63/79. César H. Morales Portillo. 10 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo García Romero. Secretario: Julio Jesús Gómez Gamiño.