Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/250597
📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250597
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 110
LITIS EN EL JUICIO FISCAL. CAMBIO POR LA SALA DE CUESTIONES NO DISCUTIDAS POR LAS PARTES.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 110
Si en la litis del recurso administrativo se encontraba implícita una cuestión legal que no fue la materia directa y abierta de esa litis, ni de la planteada en la demanda de nulidad, y la Sala responsable al dictar su sentencia modifica los términos de la litis realmente planteada en el recurso y en el juicio, en tal forma que acepta todo lo alegado por la actora en el recurso y en el juicio, pero a pesar de ello declara la validez del cobro por razones que se dieron por descartadas implícitamente al plantear el recurso, tanto por el causante como por la autoridad, con lo que indujo a la quejosa a plantear esas cuestiones en forma explícita en el amparo, no puede decirse que en forma simplista y rigorista se deban desestimar los conceptos de violación por ser ajenos a la litis del juicio fiscal, pues por una parte se refieren a una cuestión implícita en esa litis y, por otra, la propia Sala al acoger lo alegado por la actora, la desvió al planteamiento de esa cuestión implícita. Sin embargo, este tribunal no podría entrar al estudio de esta última cuestión, porque no fue materia de análisis expreso en la demanda del juicio fiscal y no hay elementos para resolverla en el juicio, ya que no se ocupó de ella la contestación de la demanda. Ni podría este tribunal mandar a la Sala responsable entrar al estudio de los conceptos de violación que en el amparo planteo la quejosa y actora respecto de la cuestión implícita mencionada, ya que no podría mandarse estudiar en la sentencia fiscal lo que sólo se vino a plantear en el amparo. Pero sí podría mandarse a la Sala dictar una nueva sentencia en la que, motu proprio, así como cambio la litis expresa, examine también la validez de su planteamiento a la luz de cuestiones puramente de derecho que ya estaban implícitas en el recurso, al interponerlo y fallarlo, o regrese a la litis expresa, de manera que no se venga a dejar a la quejosa y actora en estado de indefensión. En el caso, el Instituto Mexicano del Seguro Social cobró cuotas obrero patronales a la quejosa por no haber inscrito oportunamente a tres trabajadores. La quejosa se inconformó con el cobro alegando que esos trabajadores laboraban en Puerto Vallarta y no en Guadalajara, donde fueron inscritos. La autoridad no alegó que estaban obligados a ser inscritos también por laborar en Puerto Vallarta, sino que dando por sentado que la obligación de inscribir dependía de que trabajasen en Guadalajara, afirmó que la empresa no probó que trabajaban antes en Puerto Vallarta. La Sala responsable dijo que no había litis sobre si antes trabajaban o no, en Puerto Vallarta, y que de todos modos estaba obligada la quejosa a inscribirlo. La quejosa no controvirtió lo afirmado por la Sala, excepto en cuanto a que en Puerto Vallarta, según dice, no había obligación de inscribirlos antes de la implantación del régimen del Seguro Social obligatorio en Puerto Vallarta, a partir del 4 de febrero de 1976. Ahora bien, en el aspecto examinado, la sentencia reclamada carece de fundamentación y motivación, por lo que debe concederse el amparo a la quejosa a fin de que la Sala responsable dicte una nueva sentencia en la que funde y motive, cuidadosamente, el lugar del trabajo y, en su caso, la obligación de inscribir a los trabajadores, aunque laborasen en Puerto Vallarta, a partir del primer bimestre de 1973, a que se refiere el cobro impugnado, o en la que, en su caso, declare la nulidad del cobro, si llega a la conclusión de que los trabajadores laboraban en Puerto Vallarta en las fechas en que lo dice la empresa actora y quejosa. O bien declare la validez del cobro si las autoridades demandadas probaron, como era su carga para fundar el cobro, o es de presumirse legalmente, que los trabajadores si prestaban sus servicios en Guadalajara, desde el primer bimestre de 1973.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/81. Promotora Turística Mexicana, S.A. 30 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.