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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250600
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 115
MARCAS, CONFUSION DE.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 115
Cuando el artículo 91, fracción XVIII, de la Ley de Invenciones y Marcas prohibe el registro de una marca que sea semejante a otra ya registrada y vigente, aplicada a artículos similares, en grado tal que pueda confundirse con la anterior, tomándola en su conjunto o atendiendo a los elementos que hayan sido reservados, se debe entender que se está protegiendo al fabricante de la competencia desleal, de manera que ningún competidor pueda venir a vender sus productos con una marca que induzca a confusión al público consumidor sobre cuál es el producto que está adquiriendo, lo que implica que si cree estar comprando el artículo de un productor, amparado con una marca, no se le debe inducir a confusión, de manera que venga a adquirir otro artículo, producido por otro fabricante, con la consiguiente lesión a los intereses del consumidor y del propietario de la primera marca. Luego si la marca cuyo registro se solicita comprende la marca anterior en tal forma que el público consumidor pueda creer que al adquirir el nuevo producto está adquiriendo el anterior, o una variante del mismo, con la marca ligeramente modificada, en caso de registrarla se estaría violando la prohibición establecida en el precepto. Para poner sólo algún ejemplo, puede pensarse que si se registrara por un productor nuevo la marca FORD KRAFT para amparar automóviles, es razonable suponer que el público consumidor, al adquirirlos, podría haber sido inducido a pensar que estaba comprando un vehículo producido por la fábrica titular de la marca FORD anterior, con la siguiente lesión a sus derechos de registro marcario. Y lo mismo sucede tratándose de tintas, si la marca anterior es ASTRO, y la solicitada ahora es ASTRO KRAFT.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 241/81. Sun Chemical Corporation. 30 de julio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.