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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250631
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 140
PRODUCTOS DE CAPITALES. SUBARRENDAMIENTO EXENTO A INSTITUCIONES DE CREDITO (LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL D.F.).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 140
Conforme al artículo 11 del Código Fiscal de la Federación las normas fiscales que imponen cargas a los particulares son de aplicación estricta; y si la Sala responsable acepta que conforme al artículo 10, fracción XI, de la Ley General de Instituciones de Crédito, el celebrar contratos de subarrendamiento para establecer una sucursal sí es una operación propia de dichas instituciones; y si conforme al artículo 154, fracción III, de la misma ley, las operaciones propias de esas instituciones no podrán ser gravadas con impuestos locales, sin que el precepto diga que sólo las instituciones estén exentas, sino que dice que las operaciones mismas no pueden ser gravadas, o sea que la exención no se refiere al sujeto, sino al objeto del impuesto, de todo esto se sigue que el contrato de subarrendamiento celebrado por una persona con una institución de crédito, en las condiciones de la litis señalada, es una operación exenta, lo que implica que si lo es para la institución de crédito, lo es para todas las partes que intervinieron en ella, lo que es justificable porque si se fuese a gravar al arrendador, en estos casos, el arrendador naturalmente transferiría al monto de la renta el impuesto que se vería obligado a pagar, lo que, en última instancia, vendría a recaer sobre las instituciones de crédito a las que se ha querido ayudar (sin que aquí se discuta la justificación de esa ayuda) con una exención de los impuestos locales sobre capitales, todo lo que hace que el caso quede comprendido, para la subarrendadora, en la exención señalada en el artículo 322, fracción V, de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, que se refiere precisamente a las operaciones que están exentas por disposición de leyes federales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 17/81. Gigante, S.A. 30 de julio de 1981. Mayoría de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.