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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250632
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 141
PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA. LA SALA FISCAL CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA DE OFICIO, CUANDO SU OBJETO ESTE RELACIONADO CON LA ADMISION, ACLARACION O DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 141
De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 199 del Código Fiscal de la Federación, es obligación del Magistrado instructor dar entrada a las demandas, prevenir al actor que las aclare, corrija o complete, cuando proceda, o desecharlas si no se ajustan a la ley; tal obligación deberá cumplirla en el plazo de 5 días contados a partir de que reciba la demanda, y su incumplimiento será causa de responsabilidad. Así, si fue la Sala quien acordó que, a reserva de admitir la demanda, decretaba, de oficio, la prueba pericial caligráfica con el fin de determinar si las firmas que calzan los escritos de demanda y su aclaración, son o no coincidentes, ante esa circunstancia, el Juez de Distrito no debió concluir que el acto reclamado no resultaba violatorio de garantías, pues si, por una parte, el acuerdo fue dictado por la Sala, pese a que existe disposición legal expresa en el sentido de que es el Magistrado instructor a quien compete conocer y resolver todo lo relativo a admisión, aclaración o desechamiento de las demandas, y por otra, este funcionario se abstuvo de proveer al respecto, es claro que la quejosa tiene razón cuando afirma que la Sala actuó fuera de la esfera de sus atribuciones, y que la abstención del Magistrado instructor contraviene la citada disposición del Código Fiscal, lo cual infringe en su perjuicio el artículo 16 constitucional, que consagra las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 455/81. Hylsa de México, S.A. 24 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretario: Adrián Avendaño Constantino.