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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250648
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 157
REMATE, ADJUDICACION DE BIENES CUANDO NO ASISTE POSTOR A LA DILIGENCIA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 157
De una sana y recta interpretación de los artículos 1412 del Código de Comercio y 752 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, se advierte que regulan la misma situación jurídica, que es la no asistencia de postor a la diligencia de remate, pero establecen situaciones diferentes, en cuanto al precio que deba tomarse como base para la adjudicación del bien acreedor, pues el primer precepto legal señala que cuando ocurre esa situación o sea cuando no asiste el deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que para subastarlos se le haya fijado en la última almoneda, en tanto que el segundo numeral dispone que el acreedor podrá solicitar que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a subasta pública con una rebaja del veinte por ciento de la tasación; y si bien es verdad que el Código de Comercio reglamenta en forma incompleta el procedimiento que debe seguirse en los remates, y que, en su artículo 1051, autoriza la aplicación supletoria de la ley de procedimientos local para el caso de que no exista disposición expresa que regule determinada situación jurídica, razón por la que tratándose de remates siempre se recurre a la aplicación supletoria de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados en la tramitación de sus etapas procesales, no es menos cierto que la situación jurídica o etapa procesal relativa a la no concurrencia de algún postor a la diligencia de remate, no es posible aplicar supletoriamente el artículo 752 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, pues como se ha dejado apuntado el Código de Comercio si prevé o regula esa situación jurídica en su artículo 1412, lo que hace imposible legalmente la aplicación supletoria del numeral 752 en un juicio mercantil, por lo que resulta incuestionable que el artículo aplicable lo es el 1412 antes señalado, y el hecho de que regule esa situación en forma diferente a como lo hace el artículo 752 del código procesal civil, resulta irrelevante, ya que sólo es permisible la aplicación supletoria cuando no existe disposición expresa y no en cuanto dos ordenamientos legales traten una misma situación jurídica en forma diferente como ocurre en la especie, o porque en la mayoría de las etapas procesales se haya actuado conforme al referido código adjetivo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 309/81. Bancomer, S.A. 25 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Santos Ayala. Secretario: Homero F. Reed Ornelas.