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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250658
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 164
REVISION. CASO EN QUE NO ES POSIBLE JURIDICAMENTE DECLARAR FUNDADOS LOS AGRAVIOS, CUANDO LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EL JUEZ DE DISTRITO LA APOYA EN LO SOSTENIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 164
Si el Juez de Distrito desecha la demanda por considerarla notoriamente improcedente, apoyándose en los razonamientos que el presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresó para declarar la incompetencia de dicho Alto Tribunal para conocer de la demanda de garantías y designar al Juez de Distrito que debería conocer de la misma, consistentes en que el acto reclamado lo constituía una sentencia de primera instancia, respecto de la cual no se agotó el recurso de apelación a que se refiere el artículo 705 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, por lo que, aun cuando la misma tenía efectos definitivos, carecía de definitividad, si respecto de ella procedía dicho recurso ordinario, por virtud del cual podía ser confirmada, modificada o revocada, y si el recurrente en sus agravios manifiesta que no tenía por qué agotar el recurso de apelación, porque el artículo 705 precitado había sido derogado, por lo que no existía la causa de notoria improcedencia del juicio de garantías, aseveración que resulta cierta, este Tribunal Colegiado estima que esos razonamientos el recurrente debió expresarlos ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el recurso de reclamación previsto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que no interpuso, razón por la cual no pueden declararse fundados los agravios expresados en la revisión, porque tal proceder implicaría dejar sin efecto el auto del presidente de dicha Sala de nuestro Alto Tribunal, con la consecuencia de que tendría que concluirse que la sentencia reclamada, al no ser apelable, es sentencia definitiva reclamable en Amparo directo, y para ser congruentes, tendría también que declararse que no era competente el Juez de Distrito designado por la Suprema Corte sino este Tribunal Colegiado, con todo lo cual se estaría en franca contradicción con lo sostenido por la superioridad, que estimó que la sentencia reclamada en amparo era apelable, y que al no haberse agotado el recurso de apelación, competía conocer de la demanda de amparo al Juez de Distrito a quien la remitió con sus anexos, implicando todo ello una infracción por este Tribunal Colegiado, a lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de Amparo que, en su segundo párrafo, establece que el Juez designado por la Corte conocerá del juicio de amparo, sin que pueda objetarse su competencia. Por tanto, aun siendo fundados los agravios, debe dejarse firme el auto que desechó la demanda, porque sólo a través del recurso de reclamación aludido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podría dejar sin efecto el auto dictado por su presidente, si consideraba que no estaba conforme a derecho, y si se declaraba fundada la reclamación, necesariamente quedaría sin efecto lo actuado por el Juez incompetente.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 10/81. Graciela G. de Soberanes. 7 de octubre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja.