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📜 Doctrina histórica — 7a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica7a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 250659
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 7a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 165
REVISION EN AMPARO, TERMINO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE. VACACIONES DEL TRIBUNAL.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 151-156, Sexta Parte; Pág. 165
Es injustificado el argumento que expresa el recurrente en reclamación, en el sentido de que no debieron computarse dentro del término de cinco días concedido para interponer el recurso de revisión, aquéllos en que el tribunal que debía conocer de este último recurso, se hallaba de vacaciones, atenta la disposición del artículo 24, fracción II, de la Ley de Amparo, habida cuenta que como el artículo 86 de la propia ley autoriza la interposición del recurso también ante el Juez de Distrito que conoció del asunto en primera instancia, es innegable que la quejosa estuvo posibilitada para hacerlo valer ante el propio Juez Federal, de suerte que la transitoria clausura de labores del tribunal que debía conocer de la revisión, no significó que, en perjuicio de la recurrente, se hubiera reducido el expresado lapso de cinco días.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 353/81. Sofía Chávez Ruiz. 3 de septiembre de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Raymundo A. Martínez Rebolledo.
Notas:
En el Informe de 1981, la tesis aparece bajo el rubro "RECLAMACION. CASO EN EL QUE ES INFUNDADO EL RECURSO.".
Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 6/2010 en que participó el presente criterio.